Este es el decreto que contesta la pregunta más concreta del oficio: cuántas horas por mes le corresponden a este establecimiento. Y contiene la definición que hace que la cuenta no sea la que uno supone — el trabajador equivalente.
Derogó los Títulos II y VIII del Anexo I del Decreto 351/79. El Título II era el que regulaba los servicios de Medicina e Higiene y Seguridad, así que si alguien todavía cita el 351/79 para las horas profesionales, está citando algo que no está vigente hace casi treinta años.
La obligación
El artículo 3° dice que los establecimientos deben contar con Servicio de Medicina del Trabajo y Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador. El objetivo que les fija es prevenir todo daño a la vida y la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización.
No hay una tercera opción de “no tener servicio”. Lo que hay es la exención puntual del artículo 14, que no exime de tener servicio sino de asignar profesionales y técnicos.
Trabajador equivalente
El artículo 4° define el número con el que se entra a todas las tablas:
Trabajadores equivalentes = trabajadores de producción + 50% de los trabajadores administrativos.
Es la parte que más se equivoca. Un establecimiento con 40 personas en producción y 20 en administración no tiene 60 trabajadores equivalentes: tiene 50.
Horas profesionales de Higiene y Seguridad
La tabla del artículo 12 fija horas-profesional mensuales en el establecimiento, cruzando trabajadores equivalentes con la categoría de riesgo. La categoría no se elige: sale de qué capítulos del Anexo I del Decreto 351/79 está obligado a cumplir el establecimiento.
- Categoría A — capítulos 5, 6, 11, 12, 14 y 18 al 21.
- Categoría B — capítulos 5, 6, 7 y 11 al 21.
- Categoría C — capítulos 5 al 21.
| Trabajadores equivalentes | A | B | C |
|---|---|---|---|
| 1 – 15 | — | 2 | 4 |
| 16 – 30 | — | 4 | 8 |
| 31 – 60 | — | 8 | 16 |
| 61 – 100 | 1 | 16 | 28 |
| 101 – 150 | 2 | 22 | 44 |
| 151 – 250 | 4 | 30 | 60 |
| 251 – 350 | 8 | 45 | 78 |
| 351 – 500 | 12 | 60 | 96 |
| 501 – 650 | 16 | 75 | 114 |
| 651 – 850 | 20 | 90 | 132 |
| 851 – 1100 | 24 | 105 | 150 |
| 1101 – 1400 | 28 | 120 | 168 |
| 1401 – 1900 | 32 | 135 | 186 |
| 1901 – 3000 | 36 | 150 | 204 |
| Más de 3000 | 40 | 170 | 220 |
En la categoría A no hay asignación obligatoria por debajo de 61 trabajadores equivalentes: por eso los guiones de las tres primeras filas.
Técnicos auxiliares
Además de las horas del artículo 12, el artículo 13 obliga a asignar técnicos en higiene y seguridad con título habilitante como auxiliares del servicio:
| Trabajadores equivalentes | Técnicos |
|---|---|
| 150 – 450 | 1 |
| 451 – 900 | 2 |
A partir de 901 trabajadores equivalentes se suma un técnico más por cada 500.
Horas-médico
El artículo 7° fija horas-médico semanales —semanales, no mensuales como las de Higiene y Seguridad— según los trabajadores equivalentes:
| Trabajadores equivalentes | Horas-médico semanales |
|---|---|
| 151 – 300 | 5 |
| 301 – 500 | 10 |
| 501 – 700 | 15 |
| 701 – 1000 | 20 |
| 1001 – 1500 | 25 |
Desde 1501 trabajadores equivalentes se agrega una hora-médico semanal por cada 100 sobre las 25 del cuadro. Por debajo de 151, la asignación de horas-médico en planta es voluntaria, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario por el tipo de riesgo.
El artículo 8° suma un enfermero o enfermera con título habilitante cuando hay más de 200 trabajadores en tareas productivas o más de 400 trabajadores equivalentes por turno.
El artículo 6° exige que el Servicio de Medicina del Trabajo esté dirigido por graduados universitarios especializados, con título de Médico del Trabajo.
Quién puede dirigir el Servicio de Higiene y Seguridad
El artículo 11, sustituido por el artículo 24 del Decreto 491/97, habilita a:
- Graduados universitarios de carreras de grado con títulos de reconocimiento oficial y validez nacional, con competencia reconocida en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
- Profesionales inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad a la fecha de vigencia del decreto y habilitados por autoridad competente.
- Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo reconocidos por la Res. MTSS 313/83.
- Profesionales que a la fecha de vigencia de la norma estuvieran cursando un posgrado en Higiene y Seguridad de no menos de 400 horas en universidades con reconocimiento oficial, una vez egresados.
- Graduados de carreras de posgrado con reconocimiento oficial en los términos de la Res. 1670/96 del entonces Ministerio de Cultura y Educación, o con acreditación de la CONEAU, con orientación especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
El mismo artículo, en su inciso c), aclara las tres formas de cumplir: por cuenta propia, contratando el servicio a terceros, o contratándolo con la propia ART — que en ese caso asume las obligaciones y responsabilidades del servicio.
Y en el inciso d) le da a la SRT la facultad de denunciar, previo sumario, los incumplimientos de graduados o técnicos ante los colegios profesionales y los tribunales competentes.
Las excepciones del artículo 14
Quedan exceptuadas de la obligación de asignar profesionales y técnicos en higiene y seguridad:
- Los establecimientos de agricultura, caza, silvicultura y pesca con hasta 15 trabajadores permanentes.
- Las explotaciones agrícolas por temporada.
- Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta 200 trabajadores.
- Los establecimientos de tareas comerciales o de servicios de hasta 100 trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen ni fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador.
- Los servicios médicos sin internación.
La condición del cuarto inciso es la que más se pasa por alto: un comercio de 60 personas que fracciona productos inflamables no está exceptuado.
Fuente oficial
- Decreto 1338/1996 — texto actualizado (InfoLeg)
- Decreto 1338/1996 — texto original
- Normas que modifican el Decreto 1338/1996
Esta página resume la norma con fines informativos y no constituye asesoramiento legal. El texto oficial es el único válido y puede haber sido modificado después de la fecha de verificación.
Preguntas frecuentes
¿Cómo se calcula el trabajador equivalente?
Es la suma de los trabajadores dedicados a tareas de producción más el 50% de los asignados a tareas administrativas. Así lo define el artículo 4°. Un establecimiento con 40 de producción y 20 administrativos tiene 50 trabajadores equivalentes, no 60.
¿Qué categoría le corresponde a mi establecimiento?
La categoría no la elige el profesional: sale de qué capítulos del Anexo I del Decreto 351/79 tiene que cumplir el establecimiento. A son los capítulos 5, 6, 11, 12, 14 y 18 al 21; B agrega el 7 y los capítulos 11 al 21; C abarca del 5 al 21, que es el riesgo máximo.
¿Puedo contratar el servicio o tiene que ser interno?
Puede ser cualquiera de las dos. El artículo 3° dice expresamente que es interno o externo según la voluntad del empleador, y el artículo 11 inciso c) agrega una tercera vía: contratar el servicio con la propia ART, que en ese caso asume las obligaciones y responsabilidades del servicio.
¿Quién está exceptuado de asignar profesionales y técnicos?
El artículo 14 exceptúa a los establecimientos de agricultura, caza, silvicultura y pesca con hasta 15 trabajadores permanentes; las explotaciones agrícolas por temporada; los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta 200 trabajadores; los de tareas comerciales o de servicios de hasta 100 trabajadores, siempre que no manipulen, almacenen ni fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos; y los servicios médicos sin internación.
¿Desde cuántos trabajadores hace falta el médico en planta?
Desde 151 trabajadores equivalentes. Por debajo de ese número, el artículo 7° deja la asignación de horas-médico en planta como voluntaria, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario por el tipo de riesgo.
¿Y el enfermero?
El artículo 8° lo exige cuando hay en planta más de 200 trabajadores dedicados a tareas productivas, o más de 400 trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Tiene que tener título habilitante reconocido por la autoridad competente.